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El juicio de amparo a la luz de la regulación aplicable en materia de competencia económica, frente a las resoluciones dictadas por COFECE y/o IFT

Si bien el juicio de amparo se encuentra regulado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, para comprender los efectos y alcances del juicio extraordinario tratándose de actos provenientes de la Comisión Federal de Competencia Económica (“COFECE”) y/o del Instituto Federal de Telecomunicaciones (“IFT”), resulta estrictamente indispensable analizar el contenido de lo dispuesto en la fracción VII del artículo 28 constitucional.

Derivado de la reforma en materia de telecomunicaciones, radiodifusión y competencia económica realizada a la Constitución General en el año 2013, se ordenó la creación de la COFECE e IFT, como organismos constitucionales autónomos, cuyas resoluciones serían únicamente impugnables a través del juicio de amparo indirecto y con ciertas particularidades para su promoción las cuales, de hacerse un análisis somero a éstos de cara a lo expuesto en el referido 28, fracción VII constitucional, es claro que rompen con los parámetros, principios y esquemas del juicio de amparo, como institución de protección a los derechos humanos prevista en los mencionados artículos 103 y 107 constitucionales.

En particular, la fracción VII del artículo 28 constitucional establece las siguientes particularidades en torno a la tramitación del juicio de amparo:

1.-       Las normas generales, actos y omisiones emanadas de COFECE y/o IFT sólo podrán ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto.

2.-       No serán objeto de suspensión los actos que se reclamen a COFECE y/o al IFT, salvo tratándose de la imposición de multas o desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, las cuales solo se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que en su caso se promueva.

3.-       Solo podrán impugnarse aquellas resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio que pongan fin al mismo, por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento.

4.-       Las normas generales aplicadas durante el procedimiento seguido en forma de juicio solo podrán reclamarse en el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución definitiva.

5.-       Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados.

 

Ahora bien, uno de los factores que más llama la atención de la regulación anteriormente señalada, es aquella en la que se señala que contra las resoluciones emitidas por dichos organismos constitucionales autónomos no proceden medios ordinarios de defensa ni juicio contencioso administrativo, sino única y exclusivamente juicio de amparo indirecto.

Tal circunstancia, por sí misma, implica una contradicción y/o incompatibilidad con la regulación del juicio de amparo.  En particular, con el llamado principio de definitividad, el cual ordena que, previo a la promoción del juicio de amparo, será necesario agotar todos los medios ordinarios de defensa que puedan producir la nulidad, modificación o revocación de un acto de autoridad, en donde se sigan con las formalidades esenciales del procedimiento.

Lo anterior encuentra su ratio y/o esencia en el hecho de que la naturaleza del juicio de amparo es la de un juicio extraordinario; esto es, es la última herramienta que estará al alcance de los particulares para acudir ante el Poder Judicial de la Federación a reclamar violaciones a derechos humanos por parte de una autoridad del Estado, siendo que dichas violaciones puedan materializarse en un acto individualizado, una norma general y/o –incluso– en una omisión.  Debido a su finalidad excepcional y de último recurso, la regulación y particularidad distintiva de este juicio es que se agoten todos los medios ordinarios de defensa en contra de dichos actos, previo a acudir al juicio de amparo.

Así, de una lectura que se realice a la Ley Federal de Competencia Económica o a la Ley Federal de Telecomunicaciones, el lector podrá observar que éstas no regulan ningún medio ordinario de defensa, sino que, en el mismo sentido que la fracción VII del artículo 28 constitucional, dichas leyes establecen que contra las resoluciones emitidas por COFECE o IFT, sólo procederá juicio de amparo indirecto.

Precisamente es esa premisa la que resulta incompatible con la esencia del juicio de amparo, ya que tal circunstancia implica que se convalide –a nivel constitucional– que una institución de naturaleza excepcional como lo es el juicio de amparo se vuelva en un mero recurso o medio ordinario de defensa, a falta de la existencia de éstos.  Dicho de otro modo, podría afirmarse que la regulación prevista en la fracción VII del artículo 28 constitucional relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra resoluciones emitidas por COFECE y/o IFT desnaturaliza a la propia institución, ya que ello atenta directamente en contra de uno de los principios que le dan sentido al juicio de amparo, esto es, el principio de definitividad.

Incluso, independientemente de la desnaturalización del juicio de amparo, la misma inexistencia de un recurso o medio ordinario de defensa contra actos emitidos por los multicitados organismos conllevaría a afirmar la consolidación de una violación al derecho humano de acceso a la justicia.  Ello, ya que tanto los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, así como el derecho convencional, han señalado que una de las formalidades esenciales del procedimiento que garantizan una defensa adecuada es la de otorgar la posibilidad al particular de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz, cuestión que no sucede en el caso analizado, ya que, se insiste, el juicio de amparo es un medio de control constitucional excepcional, y no así un recurso ordinario.

En conclusión, lo anterior nos permite reflexionar sobre la naturaleza de las instituciones jurídicas y sobre cómo en ocasiones es la propia legislación la que resulta ser contraria a la esencia, bases, principios y reglas de éstas, sin que para tales efectos exista inconveniente legal alguno en su práctica, al encontrarse elevadas tales cuestiones a rango constitucional; de ahí que el suscrito invita al lector realizarse la siguiente pregunta: ¿qué hace a las instituciones jurídicas ser lo que son?

Ricardo Jiram Caro

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