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Reforma Fiscal 2022

El 12 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos (el “Decreto”), mismo que entró en vigor el pasado 1º de enero de 2022.

Por medio del Decreto, se llevaron a cabo diversas modificaciones y adiciones al Código Fiscal de la Federación (“CFF”), la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”) y, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”). Dentro de los principales cambios, se encuentran los siguientes:

I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

1.- Razón de negocios y requisitos adicionales en fusión o escisión de sociedades. Derivado del Decreto, se establece en el artículo 14-B del CFF que cuando se realice una escisión o fusión de sociedades y de dichas operaciones surjan partidas en el capital contable de las sociedades involucradas que no estaban registradas previamente en los estados financieros que fueron aprobados para llevar a cabo la fusión o escisión, no podrá considerarse que no se realizó una enajenación fiscal de los bienes transmitidos en dichos actos. En ese caso, si derivado de una revisión de las autoridades fiscales se observa que la operación careció de razón de negocios, se considerará que hubo una enajenación de bienes.

Se aclara que en una escisión la transmisión de capital que se da es la del capital social y no la de diversas partidas del capital contable. Asimismo, en concordancia con las medidas previas, se establece una nueva obligación para que un contador público certificado dictamine los estados financieros que fueron utilizados para realizar la fusión o escisión.

También se implementa una facultad para que las autoridades fiscales consideren las operaciones relevantes (especificadas en el artículo 14-B del CFF) que se hayan realizado dentro de los cinco (5) años anteriores y los cinco (5) años posteriores a la fusión o escisión, para verificar la razón de negocios de la fusión o escisión. Para dichos efectos, se establece la obligación a los contribuyentes para que revelen las operaciones relevantes realizadas dentro de los cinco (5) años siguientes a la fusión o escisión.

2.- Adición y modificación de supuestos para restricción temporal de certificados de sello digital. Se añadió un párrafo segundo a la fracción I del artículo 17-H Bis del CFF para permitir a la autoridad fiscal restringir temporalmente los certificados de sello digital (“CSD”), cuando los contribuyentes que tributen bajo el Régimen Simplificado de Confianza no realicen tres (3) o más pagos mensuales en un año calendario o, bien, omitan presentar la declaración anual.

También se añadió un segundo párrafo a la fracción III de este artículo, permitiendo que se restrinjan temporalmente los CSD cuando los contribuyentes: (i) se opongan a que se les practique la visita en el domicilio fiscal, (ii) no suministren datos e informes legalmente exigidos por la autoridad fiscal, y (iii) no proporcionen la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar las obligaciones propias o de terceros, así como no aportar la información requerida en las revisiones electrónicas.

Dicha restricción únicamente será aplicable una vez que las autoridades notifiquen al contribuyente la multa por reincidencia.

De igual manera, se modificó la fracción V del artículo indicado, para contemplar que la autoridad fiscal, además, podrá restringir los CSD al contribuyente que no acredite que no celebró las operaciones con los contribuyentes que se encuentran en el listado definitivo al que hace referencia el artículo 69-B del CFF.

Respecto a la fracción VII de este precepto, se modificó su contenido para ahora permitir que las autoridades fiscales restrinjan temporalmente los CSD con base en las inconsistencias que se detecten entre el valor de los actos o actividades gravados manifestados en las declaraciones provisionales o definitivas, o bien, en las informativas. Con esta fracción se abre la puerta a la autoridad fiscal para que restrinja los sellos de los contribuyentes sin ejercer sus facultades de comprobación.

Finalmente, se adicionó una fracción XI al artículo 17-H Bis del CFF. En dicha fracción se contempla que se podrán restringir temporalmente los CSD de la persona moral que tenga un socio o accionista (con control efectivo) al que se le hayan dejado sin efectos los CSD y que no haya corregido su situación fiscal. También se podrán restringir los CSD de la persona moral que tenga un socio o accionista quien, a su vez, sea socio o accionista de otra persona moral a quien se le hayan dejado sin efectos dichos certificados y no haya corregido su situación fiscal.

3.- Presunción de adquisición de la negociación. Para efectos de la determinación de responsabilidad solidaria en términos del artículo 26 del CFF, el Decreto incorporó a la fracción IV del referido artículo una presunción para considerar las diversas situaciones en las que se presume que existe la adquisición de una negociación. Con esto la autoridad fiscal podrá utilizar dicha presunción para poder determinar de manera más sencilla la responsabilidad solidaria del adquiriente de la negociación respecto de las contribuciones que se causaron por la transacción.

4.- Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de personas físicas mayores de edad. Se establece la obligación de que las personas físicas mayores de edad se inscriban de manera obligatoria al Registro Federal de Contribuyentes (“R.F.C.”), aclarando que las personas que no realicen actividades económicas se entenderá que no tendrán obligaciones fiscales, en tanto no lleven a cabo actividades económicas. Para dichos efectos, se prevé la posibilidad de que la inscripción al R.F.C. se haga bajo el rubro “Inscripción de personas físicas sin actividad”.

5.- Aviso de socios y accionistas. Si bien ya existía la obligación para las personas morales de presentar un aviso en el que proporcionen diversa información de sus socios, accionistas, asociados y demás que formen parte de la estructura orgánica de la sociedad cada que exista una modificación, el Decreto establece que además se deberá proporcionar la información relativa al porcentaje de participación de cada uno de dichos socios, accionistas, asociados, etc., en el capital social, así como el objeto social y quién ejerce el control efectivo.

Por lo que corresponde a las sociedades que tienen acciones colocadas entre el gran público inversionista, se deberá presentar la información respecto de las personas que tengan el control, influencia significativa o poder de mando dentro de la sociedad, así como de los nombres de los representantes comunes, clave en el R.F.C. y porcentaje accionario.

6.- Requisitos y cancelación de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet. Se reformó la fracción I del artículo 29-A del CFF, en donde se hace obligatorio que los contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento deberán de señalar en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (“CFDI”) que expidan el domicilio del local o establecimiento en que se expidieron. También se reformó la fracción IV, para ahora contemplar que en los CFDI se deberá de agregar el nombre, razón o denominación social y el código postal del contribuyente receptor del CFDI.

Tratándose de la cancelación de los CFDI, se adicionaron diversos párrafos al artículo 29-A del CFF para regular los plazos y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes expidan.

a) Plazo. Como regla general, los CFDI solo se podrán cancelar en el ejercicio en que hayan sido expedidos, a menos que otra disposición fiscal prevea un plazo menor.

b) Requisitos. Que el receptor haya aceptado su cancelación a través de los medios y formas establecidos por el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el CFDI cancelado ampare un ingreso, se deberá de justificar y soportar el motivo de la cancelación.

7.- Obligación de dictaminar estados financieros. Se reformó el artículo 32-A del CFF para contemplar expresamente la obligación de las personas morales de dictaminar sus estados financieros a través de contador público inscrito, a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior, cuando en el ejercicio fiscal inmediato anterior declaren ingresos acumulables equivalentes a un monto igual o superior a $1’650,490,600.00 (Mil seiscientos cincuenta millones cuatrocientos noventa mil seiscientos pesos, 00/100 M.N.).

Independientemente de si declaran dicha cantidad de ingresos acumulables, deberán de dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito, las personas morales que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista en bolsa de valores.

También se reformó el artículo 32-H del CFF para obligar a los contribuyentes que sean partes relacionadas de sujetos obligados a dictaminar sus estados financieros, a que presenten información sobre su situación fiscal.

8.- Excepciones al secreto fiscal por parte de la autoridad fiscal. Se establece una excepción al secreto fiscal que deben guardar las autoridades fiscales, consistente en que no será aplicable el secreto fiscal a los contribuyentes siguientes: (i) a los que las autoridades fiscales les hayan dejad sin efectos sus CSD por no haber subsanado las irregularidades con base en las que se les restringió temporalmente, (ii) a los que emitieron comprobantes que amparan operaciones presuntamente inexistentes y no se haya logrado desvirtuar dicha presunción, y (iii) que los contribuyentes no hayan desvirtuado la presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales.

9.- Obligación a cargo de los contadores públicos inscritos de informar al Servicio de Administración Tributaria sobre incumplimientos. Se adicionó un párrafo tercero a la fracción III del artículo 52 del CFF para contemplar la obligación de los contadores públicos inscritos de informar a la autoridad fiscal del incumplimiento de disposiciones fiscales y aduaneras por parte de personas morales, así como de la posible comisión de un delito fiscal en virtud de la elaboración del dictamen de los estados financieros.

Al contador público inscrito que omita dar cumplimiento a lo anterior, le podrá ser impuesta una multa por la infracción al artículo 91-A del CFF y se le podría responsabilizar por la comisión del delito de encubrimiento de delitos fiscales, en términos de la fracción III del artículo 96 del CFF.

10.- Embargo vía Buzón Tributario. Se adicionó el artículo 151 Bis al CFF, para permitir al Servicio de Administración Tributaria llevar a cabo el procedimiento de embargo de bienes a través del Buzón Tributario. Lo anterior podrá llevarse a cabo siempre que se trate de créditos fiscales exigibles y que los bienes a embargar encuadren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Bienes inmuebles.

d) Bienes intangibles.

11.- Plazo para concluir los acuerdos conclusivos. Se modificó el contenido del artículo 69-G del CFF, para especificar que el procedimiento de acuerdo conclusivo no podrá exceder de un plazo de doce (12) meses, contados a partir de que el contribuyente presente la solicitud ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Conforme al artículo Octavo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, los acuerdos conclusivos que se hayan solicitado antes del 1º de enero de 2022 y que se encuentren en trámite, deberán de concluir en un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.

II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1.- Créditos respaldados. Se incluyó un nuevo párrafo al artículo 11 de la LISR, para establecer que las operaciones de financiamiento de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, distintas a las operaciones previstas en el mismo artículo 11, serán consideradas como créditos respaldados cuando carezcan de una razón de negocios.

2.- Declaración informativa de instituciones del sistema financiero. Con la intención de que las autoridades fiscales cuenten con información oportuna para el ejercicio de sus facultades de comprobación, se modificó el artículo 55, fracción IV de la LISR, para establecer que las instituciones que forman parte del sistema financiero informen sobre la recepción de depósitos en efectivo que, de manera mensual, excedan de $15,000.00 (Quince mil pesos, 00/100 M.N.).

Si bien dicha obligación ya existía, las instituciones del sistema financiero estaban obligadas a presentar un informe anual, por lo que la modificación consiste en que los informes deberán presentarse de forma mensual, a más tardar el día diecisiete (17) del mes inmediato siguiente.

3.- Deducción de créditos incobrables. Se modifican los requisitos para la deducción de los créditos incobrables, realizando una reforma al artículo 27, fracción XV, segundo párrafo, inciso b) de la LISR, para establecer que existe notoria imposibilidad de cobro de los créditos hasta el momento en que se hayan agotado todos los medios legales para conseguir su cobro y que, teniendo derecho a su cobro, no fue posible recuperarlo.

Con base en la reforma, no será suficiente que se demande el cumplimiento del pago o que se inicien procedimientos arbitrales, si no que se hagan todas las gestiones posibles para obtener un resultado favorable a los intereses del contribuyente.

4.- Obligaciones en materia de partes relacionadas. Tratándose de las operaciones entre partes relacionadas, se reforma el artículo 76, fracciones IX y X de la LISR para establecer que la obligación de conservar la documentación comprobatoria que acredite que las operaciones se realizaron a valor de mercado también es extensiva a las operaciones llevadas a cabo entre partes relacionadas residentes en territorio mexicano.

Se reforman los artículos 76 y 76-A de la LISR para establecer que las declaraciones informativas maestra y país por país de partes relacionadas, deben presentarse a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal respectivo. Por su parte, se señala que la declaración informativa local de partes relacionadas se debe presentar a más tardar el 15 de mayo del año inmediato posterior.

5.- Aviso de enajenación de acciones. Tratándose de personas morales, se adiciona una nueva obligación dentro del artículo 76, fracción XX de la LISR, consistente en informar a las autoridades fiscales sobre la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes propiedad del contribuyente, efectuados entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México. El aviso se hará por medio de un formato que se dará a conocer por el Servicio de Administración Tributaria y deberá presentarse dentro del mes siguiente a aquel en que se lleve a cabo la operación.

De omitir dicha obligación, se considerará que las sociedades emisoras de las acciones son responsables solidarias del entero del impuesto derivado de la operación.

6.- Donativos, planes personales de retiro y aportaciones complementarias de retiro. Se realizó una reforma al artículo 151 de la LISR, para integrar al límite general para las deducciones personales a las deducciones consistentes en donativos no onerosos ni remunerativos, o a las aportaciones complementarias del retiro efectuadas por personas físicas. Dicho límite se mantiene en la cantidad que resulte menor entre cinco (5) veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización o el quince por ciento (15%) del total de los ingresos del contribuyente.

Previo a la reforma, se permitía a los contribuyentes personas físicas efectuar deducciones adicionales por dichos conceptos, otorgándoles una limitante distinta a la ya comentada. No obstante, con la reforma, la totalidad de las deducciones entran a la misma limitante.

7.- Operaciones comparables para residentes en el extranjero. Se modificó el artículo 153 de la LISR, adicionando un segundo párrafo que establece que los contribuyentes residentes en el extranjero que obtengan ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional, deberán determinar sus ingresos, ganancias, utilidades y deducciones, que deriven de la celebración de operaciones con partes relacionadas, tomando como base los precios y montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables.

8.- Ingresos por adquisición de bienes por residentes en el extranjero. Previo a la reforma, se establecía en el quinto párrafo del artículo 160 de la LISR la determinación de que cuando la autoridad fiscal realizara un avalúo de un bien inmueble ubicado en territorio nacional, que hubiera sido objeto de una adquisición por un residente en el extranjero y dicho avalúo excediera en más de un diez por ciento (10%) de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se consideraría como ingreso para el adquirente residente en el extranjero, aplicando a dicho monto una tasa del veinticinco por ciento (25%), sin deducción alguna.

En este sentido, se modifica el artículo 160, párrafo quinto de la LISR para establecer que, en caso de que las autoridades fiscales determinen un impuesto a cargo derivado de la observación de una diferencia excedente al diez por ciento (10%) indicado, el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México tendrá la obligación de enterar el impuesto que corresponda, sustituyendo al extranjero en dicha obligación.

9.- Enajenación de acciones y títulos con fuente de riqueza en territorio nacional. En los casos de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes y dichas operaciones sean realizadas entre partes relacionadas, se establece una nueva obligación al contador público para que informe en el dictamen por enajenación de acciones no solo el valor contable de las acciones, si no que también incluya la documentación comprobatoria que acredite que el precio de venta corresponde al que habría sido utilizado por partes independientes en operaciones comparables.

10.- Representación legal de residentes en el extranjero. Se modifica el primer párrafo del artículo 174 de la LISR, para establecer que los representantes legales de los residentes en el extranjero deberán asumir de forma voluntaria la responsabilidad solidaria en el pago de las contribuciones que el residente en el extranjero cause.

Para asegurar lo anterior, la reforma establece como obligación que el representante legal designado tenga plena solvencia y lo acredite con bienes suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente.

11.- Empresas maquiladoras. Previo a la reforma, las empresas maquiladoras tenían la obligación de presentar un escrito ante las autoridades fiscales, para acreditar que la utilidad fiscal del ejercicio representó al menos la cantidad mayor que resulta de aplicar el seis punto nueve por ciento (6.9%) sobre el valor de los activos o el seis punto cinco por ciento (6.5%) sobre el monto total de costos y gastos incurridos en la operación (método Safe Harbor).

No obstante, por medio del Decreto se eliminó dicha obligación como una medida de simplificación administrativa y se propuso modificar el artículo 182, segundo párrafo de la LISR, para establecer como requisito para el cumplimiento de sus obligaciones de precios de transferencia el presentar la declaración informativa de sus operaciones de maquila, incluyendo el cálculo de la utilidad fiscal por las empresas maquiladoras y los datos tomados en cuenta para dicho cálculo, apegándose al método Safe Harbor previsto para las empresas maquiladoras.

También se eliminó la facilidad administrativa para las maquiladoras a efecto de obtener una resolución particular por parte de la autoridad fiscal, en la que se podía confirmar que cumplen con las obligaciones de precios de transferencia, ante la incertidumbre que ha generado dicha medida sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

12.- Régimen Simplificado de Confianza. Dicho régimen constituye un modelo nuevo para la integración tanto de personas físicas como de personas morales, con el fin de promover la reactivación económica a través de un esquema de simplificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

a) Aplicación del régimen a personas morales. Podrán acceder al Régimen Simplificado de Confianza (“RESICO”), las personas morales residentes en México cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $35’000,000.00 (Treinta y cinco millones de pesos, 00/100 M.N.) y que únicamente estén constituidas e integradas por personas físicas.

No pueden acceder al RESICO: (i) las personas morales que tengan a uno o varios socios, accionistas o integrantes, que participen en otras sociedades mercantiles en las que tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas, (ii) los contribuyentes que realicen actividades por medio de fideicomisos o asociaciones en participación, (iii) instituciones de crédito, seguros y fianzas, almacenes generales de depósitos, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades integradoras e integradas, personas morales que se dediquen a actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, así como personas morales con fines no lucrativos, y (iv) sociedades cooperativas de producción.

El RESICO prevé la posibilidad de que los ingresos se acumulen por medio de flujo, es decir, al momento de que sean efectivamente percibidos y, por otra parte, que las deducciones se realicen en el momento en que efectivamente se paguen.

Para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se establece que se harán pagos provisionales mensuales, determinando su utilidad fiscal, disminuyendo de sus ingresos las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicio anteriores. A dicho resultado se le aplicaría la tasa del treinta por ciento (30%), pudiendo acreditar contra el impuesto a cargo, las retenciones, así como los pagos efectuados con anterioridad al mes que se calcula.

Por lo demás, se establece que los contribuyentes que tributen bajo el RESICO deberán operar bajo las mismas reglas que rigen al Título II “De las Personas Morales”.

Finalmente, las disposiciones transitorias del Decreto señalan que los contribuyentes que tributen bajo el RESICO no acumularán los ingresos efectivamente percibidos en 2022, siempre que los hayan acumulado en 2021 y respecto de las inversiones realizadas al 31 de diciembre de 2021 continuarán aplicando los porcentajes máximos de deducción vigentes hasta 2021.

b) Aplicación del régimen a personas físicas. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales (que requieran título profesional para su ejercicio) u otorguen el uso o goce temporal de bienes, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior por dichos conceptos no rebasen $3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil pesos, 00/100 M.N.), podrán tributar bajo el RESICO.

No obstante, en caso de exceder el límite de ingresos, incumplir con las obligaciones del régimen, omitir con la presentación de tres (3) o más declaraciones mensuales consecutivas en un (1) año calendario, o de la declaración anual, se perderá el derecho de tributar bajo dicho régimen.

De excederse en la limitante de ingresos, los contribuyentes deberán tributar bajo el Régimen de Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales o por Arrendamiento, según corresponda, a partir del mes siguiente al que se excedió la limitante, pudiendo volver a tributar en dicho régimen cuando se vuelva a cumplir con el límite de los ingresos.

Por otra parte, se señala que no pueden tributar en el RESICO las personas físicas que: (i) sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas, (ii) sean residentes en el extranjero, con uno o varios establecimientos permanentes en México, (iii) cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, y (iv) perciban ingresos por concepto de honorarios asimilados a salarios, cuando se paguen a miembros de consejos directivos, de vigilancia, administradores, comisarios, o por prestar servicios preponderantemente a un prestatario o por prestar servicios personales independientes.

Si se reciben ingresos bajo el régimen de sueldos y salarios e intereses, es posible también tributar bajo el RESICO, teniendo en cuenta que la limitante de $3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil pesos, 00/100 M.N.) no podrá ser rebasada por la totalidad de los ingresos percibidos por ambos regímenes.

El pago del impuesto se hace por medio de la presentación de pagos provisionales mensuales, a presentar por medio de declaración, a más tardar el día diecisiete (17) del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda la declaración, considerando únicamente los ingresos efectivamente cobrados, sin considerar el impuesto al valor agregado (“IVA”), ni deducciones.

Los pagos provisionales se determinarán considerando el monto total de los ingresos efectivamente percibidos, considerando las tasas y limitantes establecidos en la siguiente tabla:

TABLA MENSUAL
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin IVA (pesos mensuales) Tasa aplicable
Hasta 25,000.00 1.00%
Hasta 50,000.00 1.10%
Hasta 83,333.33 1.50%
Hasta 208,333.33 2.00%
Hasta 3,500,000.00 2.50%

Por su parte, la declaración anual deberá presentarse en el mes de abril del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando el total de los ingresos efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, ni aplicar deducción alguna, conforme a la siguiente tabla:

TABLA ANUAL
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin IVA (pesos anuales) Tasa aplicable
Hasta 300,000.00 1.00%
Hasta 600,000.00 1.10%
Hasta 1,000,000.00 1.50%
Hasta 2,500,000.00 2.00%
Hasta 3,500,000.00 2.50%

 

III. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.- Tasa cero por ciento (0%) a productos destinados a la alimentación de los animales. Se reformó el contenido del artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA, para especificar que la aplicación de la tasa cero por ciento (0%) del IVA también aplica a la enajenación de los productos destinados a la alimentación de los animales y no solo de humanos.

2.- Tasa cero por ciento (0%) a los productos de gestión menstrual. Se adicionó un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la LIVA para contemplar que aplica la tasa cero por ciento (0%) del IVA a la enajenación de toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.

3.- Requisitos del acreditamiento del IVA pagado en la importación. Se reformó el artículo 5º, fracción II, primer párrafo de la LIVA, en donde ahora se estipula que para que se pueda acreditar el IVA pagado en la importación, el pedimento de la mercancía deberá estar a nombre del contribuyente que pretende realizar el acreditamiento.

4.- Actos o actividades no objeto del IVA. Se adicionó el artículo 4-A a la LIVA para establecer como actos o actividades no objeto del IVA, a las que el contribuyente: (i) no realiza en territorio nacional en términos de los artículos 10, 16 y 21 de la LIVA, y (ii) las diferentes a las establecidas en el artículo 1º de la LIVA que se realicen en territorio nacional. Dichos actos o actividades no serán objeto del IVA cuando encuadren en los supuestos anteriores.

También se reformó el artículo 5º, fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo y numerales 2 y 3, para aclarar que cuando por la realización de las actividades señaladas en el párrafo previo el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones para cuya obtención realice gastos e inversiones en las que se les traslade o pague IVA por importación, dicho impuesto no será acreditable.

5.- Periodicidad para presentar la información a cargo de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional. Se reformó el artículo 18-F, fracción III de la LIVA para establecer que la entrega de información por parte de los residentes en el extranjero que proporcionan servicios digitales, sobre el número de servicios u operaciones realizadas con receptores ubicados en territorio nacional, será de manera mensual.

De igual manera, a efecto de homologar la legislación, se modificó el artículo 18-H Bis de la LIVA para contemplar que la sanción correspondiente se aplicará cuando se incumpla el suministro de información de manera mensual, en lugar de trimestral.

Esperamos que la presente sea de utilidad. La publicación completa puede encontrarse a través de la liga siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5635286&fecha=12/11/2021

En caso de tener alguna duda o comentario, estamos a sus órdenes.

Rafael Tena Castro rtena@acsan.mx

Luis Kanchi Gómez lkanchi@acsan.mx

Rafael Tena Castro

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