Logo Acedo Santamarina

Reformas a la Legislación Fiscal en materia de subcontratación

El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación (“CFF”); de la Ley del Impuesto sobre la Renta (“LISR”); de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“LIVA”); de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (el “Decreto”).

En los artículos transitorios del Decreto se indica que las modificaciones a las diversas leyes fiscales entrarán en vigor hasta el 1º de agosto de 2020. Dentro de los principales cambios a las leyes fiscales se encuentran los siguientes:

1. Código Fiscal de la Federación

1.- Deducción y acreditamiento. En las disposiciones del CFF se establecieron diversas limitantes para que los comprobantes fiscales que se originen por el pago de servicios de subcontratación de personal (respecto de actividades relacionadas con el objeto social y actividad económica de quien contrata), no puedan ser deducidos ni acreditados.

Tampoco podrán ser deducidos o acreditados, pagos o contraprestaciones por servicios en los que se ponga personal a disposición de quien contrata. Esto, únicamente en el caso de que: (i) los trabajadores que se pongan a disposición de quien contrata, originalmente hayan estado contratados por aquél, y (ii) cuando los trabajadores puestos a disposición realicen actividades preponderantes de quien contrata (en relación con su objeto social).

La excepción a las reglas generales se actualiza únicamente en caso de que el servicio subcontratado sea por servicios especializados o por la ejecución de obras especializadas, siempre que sean actividades distintas al objeto social y actividad económica preponderante de quien contrata los servicios. Sin embargo, la aplicación de dicha excepción se encuentra condicionada a que la persona que preste los servicios de subcontratación lleve a cabo lo siguiente: (i) se encuentre registrada ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (“STPS”), y (ii) cumpla con lo dispuesto en los artículos 27, fracción V de la LISR y 5, fracción II, segundo párrafo de la LIVA.

2.- Sanciones. En caso de que alguno de los puntos previamente mencionados se incumpla, el CFF prevé las siguientes sanciones:

a) Deducir o acreditar el pago por servicios de subcontratación sin cumplir con lo previsto en los artículos 27, fracción V de la LISR y 5, fracción II, segundo párrafo de la LIVA, se va a considerar como agravante en la comisión de infracciones. Además, se aplicará una multa de MXN$150,000.00 a MXN$300,000.00, por cada vez que se incumpla con lo dispuesto en los artículos señalados.
b) En caso de que un contribuyente simule esquemas de prestación de servicios especializados, de ejecución de obras especializadas o mantenga a su personal subcontratado, se le va a equiparar al delito de defraudación fiscal calificada.

2. Ley del Impuesto sobre la Renta

1.- Requisitos de las deducciones. Relativo a pagos por concepto de prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, la persona que contrata deberá de cumplir con lo siguiente: (i) verificar que al momento del pago el prestador del servicio se encuentre registrado ante la STPS, y (ii) solicitar al prestador del servicio copia de lo siguiente:

Los comprobantes fiscales que amparen el pago de los salarios de los trabajadores.
El recibo de pago de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a los trabajadores.
El pago de las cuotas obrero-patronales.
El pago de las aportaciones al INFONAVIT.

3. Ley del Impuesto al Valor Agregado

A) Retención del 6%. Conforme al Decreto, la retención del seis por ciento (6%) que se establecía en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA para los casos en que una persona se beneficie de los servicios de subcontratación, se derogó, por lo que a partir del 1 de agosto de 2021 no se deberá de efectuar.

B) Requisitos para el acreditamiento. Ahora, para que el impuesto al valor agregado sea acreditable, tratándose de actividades de subcontratación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, al momento en que se lleve a cabo el pago de la contraprestación, la persona que contrata deberá de cumplir con lo siguiente: i) verificar que el prestador del servicio se encuentre registrado ante la STPS; y ii) solicitar al prestador del servicio copia de la declaración del impuesto al valor agregado y acuse de recibo de pago correspondiente al periodo en que se efectuó el pago de la contraprestación.

En caso de que dicha información no sea recabada, la persona que contrate los servicios deberá de presentar una declaración complementaria en la que disminuya los montos acreditados por dichos servicios.

Esperamos que la presente sea de utilidad. La publicación completa puede encontrarse a través de la liga siguiente:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616745&fecha=23/04/2021

En caso de tener alguna duda o comentario, estamos a sus órdenes en los siguientes correos:

Rafael Tena Castro rtena@acsan.mx

Luis Kanchi Gómez lkanchi@acsan.mx

Rafael Tena Castro

Deja un comentario